LEYES DEL EJERCICIO EN ENFERMERIA

Leyes

    CONSEJO REGIONAL DE ENFERMERIA MERCOSUR

    ( C. R. E. M. )
    RESOLUCIÓN CREM Nº 2

    El Consejo Regional de Enfermería del MERCOSUR (CREM), fundada en 1994 por las siguientes Organizaciones Nacionales de Enfermería:

    • Federación Argentina de Enfermería ( FAE ).
    • Consejo Federal de Enfermería de Brasil ( COFEN ).
    • Colegio de Enfermería de Uruguay ( CEDU ).
    • Asociación de Enfermería de Paraguay ( APE ).

    APARTADO I .
    DE LAS RESPONSABILIDADES EN RELACIÓN A LA PERSONA SUJETO DE LA ATENCIÓN DE ENFERMERIA.Art. 1° Brindar al usuario cuidados de enfermería seguros.
    Art. 2° Mantener la confidencialidad de la información que le haya sido confiada en virtud de su actividad profesional.
    Art. 3° Prestar asistencia de enfermería sin discriminación de cualquier naturaleza
    Art. 4º Respetar la privacidad y la intimidad de los usuarios, familias y grupos sociales.
    Art.5º Brindar información suficiente y adecuada al usuario y su familia, y grupos de poblaciones relacionada con los cuidados de enfermería, los beneficios, los posibles riesgos y consecuencias.
    Art.6º Respetar y reconocer el derecho de los pacientes a tomar sus propias decisiones en cuestiones relativas a su tratamiento y a su bienestar.
    Art.7° Compartir con la sociedad la responsabilidad de mantener el ambiente natural y protegerlo del empobrecimiento, la contaminación, la degradación y la destrucción y el abandono.

    APARTADO II .
    DE LAS RESPONSABILIDADES EN RELACIÓN A LA PROFESIÓN Y PRÁCTICA DE ENFERMERÍAArt. 8º Aceptar cargos o atribuciones sólo cuando es capaz de un desempeño responsable seguro para sí y para las personas a quienes dispensa cuidados.
    Art. 9° Mantener su competencia por medio de la actualización de sus conocimientos en beneficio de las personas, de la comunidad y de la profesión.
    Art.10° Promover la formación continua del personal bajo su orientación y supervisión.
    Art.11° Intervenir en la definición y elaboración de políticas que directa o indirectamente la salud de la población en cada país y en la región, promoviendo el respeto por los derechos humanos.
    Art.12º Conocer, aplicar y exigir que se cumplan las recomendaciones, reglamentaciones, directivas, normativas y principios éticos que amparen la calidad ética de las investigaciones clínicas y/o experimentales.
    Art.13º Participar con autoridades sanitarias nacionales y/o regionales en programas de atención en caso de epidemia, desastres u otras emergencias.
    Art.14º Conocer y cumplir con las leyes y reglamentaciones vigentes relacionadas al sistema de salud del país donde ejerza como profesional.

    APARTADO III.
    DE LAS RESPONSABILIDADES EN RELACIÓN A SUS COLEGAS Y PROFESIONALES DEL EQUIPO DE SALUD.Art. 15° Participar en las distintas organizaciones profesionales locales, nacionales y/o regionales y/o internacionales para la jerarquización de la profesión y para la creación y mantenimiento de condiciones dignas de trabajo.
    Art. 16° Promover los principios éticos en las contrataciones de los profesionales de enfermería por los países de la región, considerando la reglamentación fiable de enfermería, el acceso al pleno empleo, la libertad de movimiento, la ausencia de toda discriminación y contratación de buena fe.
    Art.17º Promover entre colegas relaciones de mutuo respeto y lealtad.
    Art.18º Fomentar y exigir condiciones dignas de trabajo en el ejercicio profesional y en su medio laboral, para sí misma, para con sus colegas y para el conjunto de trabajadores de la salud

    APARTADO IV.
    DE LOS DEBERES PARA CONSIGOArt. 19° Negarse a realizar o colaborar en la ejecución de prácticas o investigaciones clínicas y/o experimentales que entren en conflicto con sus convicciones religiosas, morales y éticas-bioéticas.
    Art.20º Hacer respetar los principios éticos considerando la reglamentación fiable de enfermería acceso al pleno empleo, la libertad de movimiento, la ausencia de toda discriminación y contratación de buena fe.
    Art.21º Denunciar ante el Consejo de Ética del país o cuando corresponda ante el Consejo Regional de Enfermería del MERCOSUR contrataciones de profesionales de enfermería por instituciones públicas o privadas de los países que no respeten principios éticos, bioéticos y jurídico laborales.
    Art.22º Impedir que ninguna persona ejerza funciones que incumben a la Profesión de Enfermería sin cumplir previamente con los requisitos establecidos en cada uno de los países del MERCOSUR.
    Art.23º Alertar y/o denunciar ante el Consejo de Ética del país o cuando corresponda ante el Consejo Regional de Enfermería del MERCOSUR, a las personas o instituciones que trasgredieran o violen los principios éticos y los derechos humanos hacia el personal de Enfermería en su lugar de trabajo.


    Art.24° Denunciar ante el Consejo Regional de Enfermería del MERCOSUR a aquellos profesionales de enfermería que falten a los principios éticos establecidos en la presente Declaración.

    LEY 24004

    LEY NACIONAL DEL EJERCICIO PROFESIONAL DE ENFERMERIA

    Sancionada: Setiembre 26 de 1991.

    Promulgada: octubre 23 de 1991.

    El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

    CAPÍTULO I

    CONCEPTO Y ALCANCES

    ARTICULO 1º - En la Capital Federal y en el ámbito sometido a la jurisdicción nacional el ejercicio de la enfermería, libre o en relación de dependencia, queda sujeto a las disposiciones de la presente ley y de la reglamentación que en su consecuencia se dicte.

    ARTICULO 2º - El ejercicio de la enfermería comprende las funciones de promoción, recuperación y rehabilitación de la salud, así como la de prevención de enfermedades, realizadas en forma autónoma dentro de los límites de competencia que deriva de las incumbencias de los respectivos títulos habilitantes. Así mismo será considerado ejercicio de la enfermería la docencia, investigación y asesoramiento sobre temas de su incumbencia y la administración de servicios, cuando sean realizados por las personas autorizadas por la presente a ejercer la enfermería.

    ARTICULO 3º - Reconoce dos niveles para el ejercicio de la enfermería:

    • Profesional: consistente en la aplicación de un cuerpo sistemático de conocimientos para la identificación y resolución de las situaciones de salud-enfermedad sometidas al ámbito de su competencia;

    • Auxiliar: consistente en la práctica de técnicas y conocimientos que contribuyen al cuidado de enfermería, planificados y dispuestos por el nivel profesional y ejecutados bajo su supervisión.

    ARTICULO 4º - Queda prohibido a toda persona que no esté comprendida en la presente ley participar en las actividades o realizar las acciones propias de la enfermería.

    CAPÍTULO II

    DE LAS PERSONAS COMPRENDIDAS

    ARTICULO 5º - El ejercicio de la enfermería en el nivel profesional está reservado sólo a aquellas personas que posean:

    • Título habilitante otorgado por universidades nacionales, provinciales o privadas reconocidas por autoridad competente.
    • Título de enfermero otorgado por centros de formación de nivel terciario no universitario, dependientes de organismos nacionales, provinciales o municipales, o instituciones privadas reconocidos por autoridad competente.
    • Título, diploma o certificado equivalente expedido por países extranjeros, el que deberá ser revalidado de conformidad con la legislación vigente en la materia o los respectivos convenios de reciprocidad.

    ARTICULO 6º - El ejercicio de la enfermería en el nivel auxiliar está reservado a aquellas personas que posean el certificado de Auxiliar de Enfermería otorgado por instituciones nacionales, provinciales, municipales o privadas reconocidas a tal efecto por autoridad competente. Así mismo podrán ejercer como Auxiliares de Enfermería quienes tengan certificado equivalente otorgado por países extranjeros, el que deberá ser reconocido o revalidado de conformidad con la Legislación vigente en la materia.

    ARTICULO 7º - Para emplear el título de especialistas o anunciarse como tales, los enfermeros profesionales deberán acreditar capacitación especializada de conformidad con lo que se determine por vía reglamentaria.

    ARTICULO 8º - Los enfermeros profesionales de tránsito por el país contratados por instituciones públicas o privadas, con finalidades de investigación, asesoramiento o docencia, durante la vigencia de sus contratos estarán habilitados para el ejercicio de la profesión a tales fines, sin necesidad de realizar la inscripción a que se refiere el ART 12

    CAPÍTULO III

    DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES

    ARTICULO 9º - Son derechos de los profesionales y auxiliares de la enfermería.

    • Ejercer su profesión o actividad de conformidad con lo establecido por la presente ley y su reglamentación.
    • Asumir responsabilidades acordes con la capacitación recibida, en las condiciones que determine la reglamentación;
    • Negarse a realizar o colaborar en la ejecución de prácticas que entren en conflicto con sus convicciones religiosas, morales o éticas, siempre que de ello no resulte un daño inmediato o mediato en el paciente sometido a esa práctica;
    • Contar, cuando ejerzan su profesión bajo relación de dependencia laboral o en la función pública, con adecuadas garantías que aseguren y faciliten el cabal cumplimiento de la obligación de actualización permanente a que se refiere el inc. e) del artículo siguiente.
    • Respetar en todas sus acciones la dignidad de la persona humana, sin distinción de ninguna naturaleza.
    • Respetar en las personas el derecho a la vida y a su integridad desde la concepción hasta la muerte.
    • Prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de epidemias, desastres u otras emergencias.
    • Ejercer las actividades de la enfermería dentro de los límites de competencia determinados por esta ley y su reglamentación.
    • Mantener la idoneidad profesional mediante la actualización permanente, de conformidad con lo que al respecto determine la reglamentación.
    • Mantener el secreto profesional con sujeción a lo establecido por la Legislación vigente en la materia.
    • Someter a las personas a procedimientos o técnicas que entrañen peligro para la salud;
    • Realizar, propiciar, inducir o colaborar directa o indirectamente en prácticas que signifiquen menoscabo de la dignidad humana.
    • Delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones privativas de su profesión o actividad.
    • Ejercer su profesión o actividad mientras padezcan enfermedades infectocontagiosas o cualquier otra enfermedad inhabilitante, de conformidad con la legislación vigente, situación que deberá ser fehacientemente comprobada por la autoridad sanitaria.
    • Publicar anuncios que induzcan a engaño del público. Particularmente les está prohibido a los profesionales enfermeros actuar bajo relación de dependencia técnica o profesional de quienes sólo estén habilitados para ejercer la enfermería en el nivel auxiliar.

    ARTICULO 10. - Son obligaciones de los profesionales o auxiliares de la enfermería:

    ARTICULO 11. - Les está prohibido a los profesionales y auxiliares de la enfermería:

    CAPÍTULO IV

    DEL REGISTRO Y MATRICULACIÓN

    ARTICULO 12. - Para el ejercicio de la enfermería, tanto en el nivel profesional como en el auxiliar, se deberán inscribir previamente los títulos, diplomas o certificados habilitantes en la Subsecretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social, la que autorizará el ejercicio de la respectiva actividad, otorgando la matrícula y extendiendo la correspondiente credencial.

    ARTICULO 13. - La matriculación en la Subsecretaría de Salud implicará para la misma el ejercicio del poder disciplinario sobre el matriculado y el acatamiento de éste al cumplimiento de los deberes y obligaciones fijados por esta ley.

    ARTICULO 14. - Son causa de la suspensión de la matrícula:

    • Petición del interesado.
    • Sanción de la Subsecretaría de Salud que implique inhabilitación transitoria.
    • Petición del interesado.
    • Anulación del título, diploma o certificado habilitante.
    • Sanción de la Subsecretaría de Salud que inhabilite definitivamente para el ejercicio
    • de la profesión o actividad.
    • Fallecimiento.

    ARTICULO 15. - Son causa de cancelación de la matrícula:

    CAPÍTULO V

    DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN

    ARTICULO 16. - La Subsecretaría de Salud, será la autoridad de aplicación de la presente ley, y en tal carácter deberá:

    • Llevar la matrícula de los profesionales y auxiliares de la enfermería comprendidos en la presente ley.
    • Ejercer el poder disciplinario sobre los matriculados.
    • Vigilar y controlar que la enfermería, tanto en su nivel profesional como en el auxiliar, no sea ejercida por personas carentes de títulos, diplomas o certificados habilitantes, o no se encuentren matriculados.
    • Ejercer todas las demás funciones y atribuciones que la presente ley le otorga.

    ARTICULO 17. - La Subsecretaría de Salud, en su calidad de autoridad de aplicación de la presente, podrá ser asistida por una comisión permanente de asesoramiento y colaboración sobre el ejercicio de la enfermería, de carácter honorario, la que se integrará con los matriculados que designen los centros de formación y las asociaciones gremiales y profesionales que los representan, de conformidad con lo que se establezca por vía reglamentaria.

    CAPÍTULO VI

    RÉGIMEN DISCIPLINARIO

    ARTICULO 18. - La Subsecretaría de Salud ejercerá el poder disciplinario a que se refiere el inciso b) del artículo 16 con independencia de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pueda imputarse a los matriculados.

    ARTICULO 19. - Las sanciones serán:

    • Llamado de atención.
    • Apercibimiento.
    • Suspensión de la matrícula.
    • Cancelación de la matrícula.
    • Condena judicial que comporte la inhabilitación profesional;
    • Contravención a las disposiciones de esta ley y su reglamentación;
    • Negligencia frecuente, o ineptitud manifiesta, u omisiones graves en el cumplimiento de sus deberes profesionales.

    ARTICULO 20. - Los profesionales y auxiliares de enfermería quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias previstas en esta ley por las siguientes causas:

    ARTICULO 21

    • - Las medidas disciplinarias contempladas en la presente ley se aplicarán graduándolas en proporción a la gravedad de la falta o incumplimiento en que hubiere incurrido el matriculado. El procedimiento aplicable será el establecido en el título X -artículos 131 y siguientes- de la ley 17.132.

    ARTICULO 22. - En ningún caso será imputable al profesional o auxiliar de enfermería que trabaje en relación de dependencia el daño o perjuicio que pudieren provocar los accidentes o prestaciones insuficientes que reconozcan como causa la falta de elementos indispensables para la atención de pacientes, o la falta de personal adecuado en cantidad y/o calidad o inadecuadas condiciones de los establecimientos.

    CAPÍTULO VIII

    DISPOSICIONES VARIAS

    ARTICULO 24. - A los efectos de la aplicación de normas vigentes que, para resguardo de la salud física o psíquica, establecen especiales regímenes de reducción horaria, licencias, jubilación, condiciones de trabajo y/o provisión de elementos de protección, considérense insalubres las siguientes tareas de la enfermería:

    a) Las que se realizan en unidades de cuidados intensivos.

    b) Las que se realizan en unidades neuropsiquiatrícas.

    c) Las que conllevan riesgo de contraer enfermedades infectocontagiosas.

    d) Las que se realizan en áreas afectadas por radiaciones, sean éstas ionizantes o no.

    e) La atención de pacientes oncológicos.

    f) Las que se realizan en servicios de emergencia.

    La autoridad de aplicación queda facultada para solicitar, de oficio o a pedido de parte interesada, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la ampliación de este listado.

    LEY 12.245

    LEY PROVINCIAL DEL EJERCICIO PROFESIONAL DE ENFERMERIA

    Sancionada: Diciembre 09 de 1998.

    Promulgada: Enero 14 de 1999

    El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires.

    Sancionan con fuerza de Ley:

    CAPITULO I

    CONCEPTO Y ALCANCES

    Articulo. 1º - En la Provincia de Buenos Aires, el ejercicio de la enfermería, libre o en relación de dependencia, queda sujeto a las disposiciones de la presente Ley y de la reglamentación que en su consecuencia se dicte.

    Articulo. 2º - El ejercicio de la enfermería comprende las funciones de promoción, recuperación y rehabilitación de la salud, así como la prevención de enfermedades. Asimismo, será considerado ejercicio de la enfermería, la docencia, investigación y asesoramiento sobre los temas de su incumbencia y la administración de servicios, cuando sean realizados por las personas autorizadas por la presente a ejercer la enfermería.

    Articulo. 3º - Reconócese dos niveles para el ejercicio de la enfermería:

      Profesional

      • consistente en la aplicación de un cuerpo sistemático de conocimientos para la identificación y resolución de las situaciones de salud-enfermedad, sometidas al ámbito de su competencia.

      • Auxiliar: consistente en la práctica de técnicas y conocimientos que contribuyan al cuidado de enfermería, planificados y dispuestos por el nivel profesional y ejecutados bajo su supervisión.

      Articulo. 4º - Queda prohibido a toda persona que no esté comprendida en la presente Ley, participar de actividades o realizar las acciones propias de la enfermería. Los que actuaren fuera de cada uno de los niveles a que se refiere el artículo 3º de la presente Ley serán pasibles de las sanciones que correspondan, sin perjuicio de las que surgieren por aplicación de las disposiciones legales vigentes.

      CAPITULO II

      DE LAS PERSONAS COMPRENDIDAS

      Articulo. 5º - El ejercicio de la enfermería en el nivel profesional está reservado a aquellas personas que posean:

      • Título habilitante otorgado por Universidades Nacionales, Provinciales o Privadas, reconocidas por autoridad competente.
      • Título de Enfermero otorgado por Centros de Formación de nivel terciario no universitario, dependientes de organismos nacionales, provinciales o municipales, e instituciones privadas reconocidas por autoridad competente.
      • Título, diploma o certificado equivalente expedido por países extranjeros, el que deberá ser revalidado de conformidad con la legislación vigente en la materia o los respectivos convenios de reciprocidad.

      Articulo. 6º - El ejercicio de la enfermería en el nivel auxiliar está reservado a aquellas personas que poseen el certificado de Auxiliar de Enfermería otorgado por Instituciones nacionales, provinciales, municipales o privadas reconocidas a tal efecto por autoridad competente.

      Articulo. 7º - Para emplear el título de especialista o anunciarse como tales, los enfermeros profesionales deberán acreditar capacitación especializada de conformidad con lo que se determine por vía reglamentaria.

      Articulo. 8º - Los enfermeros profesionales de tránsito por el país contratados por Instituciones públicas o privadas, con finalidades de investigación, asesoramiento o docencia, durante la vigencia de sus contratos estarán habilitados para el ejercicio de la profesión a tales fines, sin necesidad de realizar la inscripción a que se refiere el artículo 12 de la presente.

      CAPITULO III

      DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES

      Articulo. 9º - Son derechos de los profesionales y auxiliares de la enfermería:

      • Ejercer su profesión o actividad de conformidad con lo establecido por la presente Ley y su reglamentación.
      • Asumir responsabilidades acordes con la capacitación recibida, en las condiciones que determine la reglamentación.
      • Negarse a realizar o colaborar en la ejecución de prácticas que entren en conflicto con sus convicciones religiosas, morales o éticas, en las condiciones que determine la reglamentación, y siempre que de ello no resulte un daño inmediato o mediato en el paciente sometido a esa práctica.
      • Contar, cuando ejerzan su profesión bajo relación de dependencia laboral o en la función pública, con adecuadas garantías que aseguren y faciliten el cabal cumplimiento de la obligación de actualización permanente a que se refiere el inciso e) del artículo siguiente.
      • Respetar en todas sus acciones la dignidad de la persona humana sin distinción de ninguna naturaleza.
      • Respetar en las personas el derecho a la vida y a su integridad desde la concepción hasta la muerte.
      • Prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de epidemias, desastres u otras emergencias.
      • Ejercer las actividades de la enfermería dentro de los límites de competencia determinados por esta Ley y su reglamentación.
      • Mantener la idoneidad profesional mediante la actualización permanente, de conformidad con lo que al respecto determine la reglamentación.
      • Mantener el secreto profesional con sujeción a lo establecido por la legislación vigente en la materia.
      • Promover la donación de órganos mediante la correcta información y el incentivo de la solidaridad social.
      • Someter a las personas a procedimientos o técnicas que se aparten de las prácticas autorizadas y que entrañen peligro para la salud.
      • Realizar, propiciar, inducir o colaborar directa o indirectamente en prácticas que signifiquen menoscabo de la dignidad humana.
      • Delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones privativas de su profesión o actividad.
      • Publicar anuncios que induzcan a engaños del público.

      Articulo. 10 - Son obligaciones de los profesionales o auxiliares de la enfermería:

      Articulo. 11 - Les está prohibido a los profesionales y auxiliares de la enfermería:

      • Ejercer su profesión o actividad mientras padezcan enfermedades infecto-contagiosas o cualquier otra enfermedad inhabilitante, de conformidad con la legislación vigente, situación que deberá ser fehacientemente comprobada por la autoridad sanitaria.

      Particularmente, les está prohibido a los profesionales enfermeros actuar bajo relación de dependencia técnica o profesional de quienes sólo estén habilitados para ejercer la enfermería en el nivel auxiliar.

      LEY 298

      LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

      Ley de Ejercicio de la Enfermería.

      Sancionada: Noviembre 25 de 1999

      Promulgada. Enero 5 de 2000

      Sanciona con fuerza de Ley

      CAPÍTULO I

      CONCEPTO Y ALCANCES

      Artículo 1° - La presente ley tiene por objeto garantizar un sistema integral, continuo, ético y calificado de cuidados de enfermería, acordes a las necesidades de la población, sustentados en los principios de equidad y solidaridad para contribuir a mejorar la salud de las personas, familia y comunidad.

      Artículo 2° - El ejercicio de la enfermería en la Ciudad de Buenos Aires, en todas las modalidades, ámbitos y niveles de los subsectores del sistema de salud, queda sujeto a las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.

      Artículo 4° - Los profesionales de enfermería ejercen autónomamente sus funciones e incumbencias individual o grupal, intra o multi profesionalmente en forma libre y/o en relación de dependencia en instituciones habilitadas para tal fin por autoridad competente, manteniéndose en todos los casos de relación de dependencia el régimen de estabilidad propio.

      Artículo 5º - Se reconocen dos niveles para el ejercicio de la enfermería:

      a) Profesional

      • Licenciada/o en enfermería.
      • Enfermera/o

      b) Auxiliar:

      Auxiliar de enfermería.

      CAPÍTULO II

      DE LAS PERSONAS COMPRENDIDAS

      Artículo 9º - El ejercicio de la enfermería en el nivel profesional está reservado exclusivamente a aquellas personas que posean:

      • Título habilitante de grado de Licenciada/o en Enfermería y los que en el futuro se creen a partir de éste.
      • Título habilitante de Enfermera/o
      • Título habilitante otorgado por escuelas de enfermería terciarias no universitarias dependientes de organismos estatales
      • Título, certificado o documentación equivalente expedido por países extranjeros, el que deberá ser revalidado de conformidad con la legislación vigente en la materia o por los respectivos convenios de reciprocidad.

      Artículo 10º - El ejercicio de la enfermería en el nivel auxiliar, está reservado a aquellas personas que posean:

      Título o certificado de Auxiliar de Enfermería otorgado por instituciones estatales o privadas oficialmente reconocidas por autoridad competente y ajustado a las reglamentaciones vigentes.

      Artículo 11º - Corresponde al nivel profesional el ejercicio de funciones jerárquicas, de dirección, asesoramiento, docencia e investigación, y la presidencia e integración de tribunales que entiendan en concursos para el ingreso y cobertura de cargos de enfermería. La reglamentación de la presente debe establecer los mecanismos para dar prelación en el acceso a dichas funciones, a quienes posean títulos de grado.

      Artículo 12º - Sólo pueden emplear el título de especialista o anunciarse como tales aquellos profesionales que hayan obtenido la formación específica a partir del título de grado y que lo hayan acreditado de conformidad con lo que se determine por vía reglamentaria.

      CAPÍTULO III

      DE LOS DERECHOS, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES

      Artículo 13º - Son derechos de los Profesionales y Auxiliares, según sus incumbencias:

      • Ejercer sus funciones e incumbencias de conformidad con lo establecido por la presente ley y su reglamentación.
      • Asumir responsabilidades acordes con la formación recibida, en las condiciones que determine la reglamentación de la presente ley.
      • Negarse a realizar o colaborar en la ejecución de prácticas que entren en conflicto con sus convicciones religiosas, morales o éticas, siempre que de ello no resulte un daño a las personas sometidas a esa práctica.
      • Contar con garantías que aseguren y faciliten el cabal cumplimiento de la obligación de actualización permanente establecido en la presente, cuando ejerzan en relación de dependencia laboral en todos los subsectores del sistema de salud.
      • Contar cuando ejerzan en relación de dependencia con recursos y plantas físicas que reúnan las condiciones y medio ambiente de trabajo de acuerdo a las leyes, reglamentaciones y otras normas vigentes en la materia y con el equipamiento y material de bioseguridad que promuevan la salud laboral y la prevención de enfermedades laborales.
      • Participar en las distintas organizaciones a nivel local, nacional e internacional para la jerarquización de la profesión y la creación y mantenimiento de condiciones dignas de vida y medio ambiente de trabajo. Participar en la formulación diseño, implementación y control de las políticas, planes y programas de atención de la salud y de enfermería. Participar en la evaluación de la calidad de atención de Enfermería en todos los subsectores del sistema de salud y otros sistemas en los que se desempeñe personal de Enfermería.
      • Velar y respetar en todas sus acciones la dignidad de la persona humana, sin distinción de ninguna naturaleza.
      • Velar y respetar en las personas el derecho a la vida, la salud, sus creencias y valores.
      • Prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de epidemias, desastres u otras emergencias.
      • Ejercer las actividades de la enfermería dentro de los límites de competencia determinados por esta ley y su reglamentación.
      • Mantener válidas sus competencias mediante la actualización permanente, de conformidad con lo que al respecto determine la reglamentación.
      • Mantener el secreto profesional y la confidencialidad de la información de acuerdo a las normas legales vigentes en la materia.
      • Someter a las personas a procedimientos o técnicas que entrañen peligro para la salud.
      • Realizar, propiciar, inducir o colaborar directa o indirectamente en prácticas que signifiquen menoscabo de la dignidad humana.
      • Delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones, privativas de su profesión o actividad.
      • Publicar anuncios que induzcan a engaño al público.

      Artículo 14. - Son obligaciones de los profesionales y auxiliares, según sus incumbencias:

      Artículo 15. - Les está prohibido a los profesionales y auxiliares de la enfermería, según sus incumbencias:

      Particularmente les está prohibido a los profesionales actuar bajo relación de dependencia técnica y/o profesional de quienes sólo estén habilitados para ejercer la enfermería en el nivel auxiliar, a excepción de los casos previstos en las disposiciones transitorias de la presente.

      CAPITULO IV

      DEL REGISTRO Y MATRICULACIÓN

      Artículo 16. - La autoridad de aplicación habilita para el ejercicio de la enfermería en el nivel profesional y auxiliar; otorga y regula la matrícula correspondiente.

      Artículo 17

      • - La autoridad de aplicación debe arbitrar los medios para convenir con la autoridad nacional correspondiente la inmediata transferencia de los registros de matriculados obrantes en la jurisdicción nacional. Asimismo, debe proceder a la re-matriculación de todos los profesionales y auxiliares de enfermería en ejercicio en la ciudad, dando inicio al procedimiento dentro de los 180 (ciento ochenta) días de la publicación de la presente.

      Artículo 18. - La autoridad de aplicación ejerce el poder disciplinario sobre el matriculado y el acatamiento de éste, al cumplimiento de los deberes, obligaciones y prohibiciones fijados por esta ley.

      Artículo 19. - Son causas de la suspensión de la matrícula:

      • Petición del interesado.
      • Sanción de la autoridad de aplicación, que implique inhabilitación transitoria.
      • Petición del interesado.
      • Anulación del título o certificado habilitante.
      • Sanción de la autoridad de aplicación, que inhabilite definitivamente para el ejercicio de la profesión o actividad con justa causa.
      • Condenas por pena de inhabilitación en el ejercicio de la profesión durante el término de la condena.
      • Fallecimiento.

      Artículo 20. - Son causas de cancelación de la matrícula:

      CAPITULO V

      DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN

      Artículo 21. - La autoridad de aplicación de la presente ley es el nivel jerárquico superior del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en materia de salud.

      Artículo 22. - Son funciones de la autoridad de aplicación:

      • Llevar un registro de la matrícula de los licenciados, enfermeros y auxiliares de enfermería comprendidos en la presente ley.
      • Ejercer el poder disciplinario sobre los matriculados.
      • Vigilar y controlar que la enfermería profesional y auxiliar sea ejercida exclusivamente por personas habilitadas de acuerdo a lo establecido por la presente.
      • Garantizar en el subsector estatal y verificar el cumplimiento en los subsectores privado y de la seguridad social, la capacitación y perfeccionamiento de todo el personal de enfermería necesarios para asegurar su idoneidad y jerarquización profesional y una adecuada calidad en la atención de la salud de la comunidad, así como de las disposiciones relativas a la protección de la salud y seguridad laboral.
      • Autorizar la realización de determinadas prácticas para el nivel profesional frente a situaciones excepcionales de emergencia y catástrofe.
      • Ejercer todas las demás funciones y atribuciones que la presente otorga.

      Artículo 23. - La autoridad de aplicación debe ser asistida por una comisión permanente, ad honorem, no vinculante, integrada por representantes de los centros de formación, asociaciones profesionales y organizaciones sindicales con personería gremial.

      CAPITULO VI

      RÉGIMEN DISCIPLINARIO

      Artículo 24. - La autoridad de aplicación, ejerce el poder disciplinario a que se refiere el inc. b) del art. 22 con independencia de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pueda imputarse a los matriculados.

      Artículo 25. - Los profesionales y los auxiliares de enfermería quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias previstas en esta ley por las siguientes causas:

      • Condena judicial que comporte la inhabilitación profesional o de su actividad.
      • Contravención a las disposiciones de esta ley y su reglamentación.

      Artículo 26. - Las medidas disciplinarias son el llamado de atención, el apercibimiento, la suspensión de la matrícula y la cancelación de la misma. Las mismas deben ser aplicadas graduándolas en proporción a la gravedad de la falta o incumplimiento en que hubiere incurrido el matriculado, otorgándosele previamente el derecho de defensa.

      Artículo 27. - En ningún caso será imputable al profesional y auxiliar de enfermería que trabaje en relación de dependencia el daño o perjuicio que pudieren provocar los accidentes o prestaciones insuficientes que reconozcan como causa la falta de elementos indispensables para la atención de los pacientes, o la falta de personal adecuado en cantidad y/o calidad o inadecuadas condiciones de los establecimientos.

      Artículo 28. - La autoridad de aplicación en el subsector estatal, y las personas físicas o jurídicas responsables en los subsectores de la seguridad social y privado, serán los responsables y tendrán que evaluar y prever constantemente los servicios que prestan, a fin de evitar los causales de daños y perjuicios mencionados en el artículo anterior.



      BIBLIOGRAFIA:

      • ttp://www.colegiodeenfermeros.org.ar/leyes-estatutos-roles-y-reglamentos-20.html
      • www.usal.edu.ar/archivos/.../12_codigo_de_etica_de_enfermera_del_mercosur.doc
      • ttp://www.icn.ch/es/who-we-are/icn-definition-of-nursing/
      • ttp://www.aecba.org/Office-de-Enfermeria/Seccion-Leyes/Ley-298.htm
      • ttp://www.saij.gob.ar/24004-nacional-regimen-legal-ejercicio-enfermeria-lns0003733-
      •  https://www.gob.gba.gov.ar/legislacion/legislacion/l-10471.htm
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